miércoles, 10 de julio de 2024

Diferencias entre la psicología clínica y la psicología forense.

Definitivamente, aun cuando las dos especialidades forman parte del marco conceptual de la Psicología, la psicología clínica y la forense presentan diferencias, aunque como aquella es más antigua, algunos clínicos consideran que, con la experiencia adquirida en ese campo, podrían intervenir como psicólogos forenses.

Al paso del tiempo y con la relevancia que el campo de la psicología forense fue adquiriendo, salieron a flote los contrastes con el área clínica.

En la actualidad un experimentado psicólogo clínico dista mucho de ser un buen psicólogo forense y viceversa.

Existen importantes diferencias en la metodología de una y otra especialidad.

Es relevante tener presente la diferencia entre el paciente del clínico y el evaluado del forense. Primordialmente la voluntariedad para participar en el proceso de evaluación y tratamiento terapéutico.

Por otro lado,  el aspecto del tiempo disponible en la terapia psicológica clínica y el tiempo necesario en una evaluación psicológica forense. Mientras el clínico realiza su proceso terapéutico por sesiones semanales de 50 minutos en promedio. El psicólogo forense solo dispone de dos o tres sesiones generalmente consecutivas con una duración aproximada de tres o cuatro horas.

La documentación en una y otra área es marcada, el especialista clínico considera como herramienta primordial la aplicación de pruebas psicológicas. Mientras que, en contraparte, algunos protocolos internacionales como el manual para la investigación eficaz de casos de tortura específica que no existen pruebas psicológicas adecuadas para analizar este tipo se problemática. En la intervención de los psicólogos en otros tipos de intervenciones tampoco es primordial la aplicación de pruebas psicológicas.

Por otra parte, el psicólogo clínico no le brinda la atención primordial a la revisión y análisis de fuentes documentales secundarias durante el proceso terapéutico, como lo hace el forense con la revisión del expediente legal o jurídico.

Para el psicólogo forense serán determinantes las fuentes de información del expediente en el proceso de evaluación así como en la determinación de la aplicación de determinadas las pruebas psicológicas específicas para el caso en cuestión.

Por ejemplo. Ninguna prueba psicológica arrojará indicios objetivos y reales de que un hombre ha sido el agresor sexual de una víctima como lo pueden hacer los indicios de semen encontrados en las prendas íntimas de la víctima. Datos determinantes que el psicólogo forense puede hallar al revisar el dictamen de química o genética contenidos en el expediente legal, y que arrojan elementos importantes en la elaboración del informe pericial.

Otra variable a considerar es el espacial, refiriéndonos a éste como el lugar donde se lleva a cabo la actividad profesional. Mientras el psicólogo clínico realiza la mayor parte de sus terapias en un consultorio con las condiciones mayormente controladas. El psicólogo forense por su parte realiza muchas de sus intervenciones en lugares que escapan de su control, como pueden ser estaciones de policía, agencias del ministerio público, fiscalías, cárceles y hospitales.

Finalmente, existen algunas cuestiones metodológicas muy importantes que marcan diferencias entre el clínico y el forense.

Generalmente el objetivo del psicólogo clínico es analizar una problemática de su paciente, establecer un diagnóstico y un posible tratamiento y llevarlo a cabo hasta dar de alta al paciente.

Mientras el psicólogo forense va responder a una pregunta de investigación o planteamiento del problema que le es solicitado una autoridad. Por lo que no establecerá un plan de tratamiento específico y detallado a seguir y no realizara terapia psicológica a su evaluado.

martes, 24 de agosto de 2021

mujeres contra el lenguaje inclusivo

 Las mujeres que odian y critican el lenguaje inclusivo, pueden del tipo de mujeres maltratadas, con sindrome de Escolmo, que ponen una denuncia en el ministerio público cuando sus esposos las golpean, pero luego van arrepentidas o otorgarles el perdón para que la policía no vayan a detener al machista golpeador. 

Estas mujers pueden ser de vista corta que no alcanzan a entender que el lenguaje inclusivo no se trata únicamente del cambio de una letra por otra en algunas palabras, sino de un cambio de mentalidad en la sociedad, pero sobre todo en los hombres, es la lucha de las mujeres por ganar visibilidad y respeto en una sociedad machista y cuando una mujer se opone al lenguaje inclusivo está demostrando fata de sororidad.

miércoles, 22 de mayo de 2019

Definicion de la trata de personas según el Protocolo de Palermo

Defición:
"Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, servidumbre o la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes".
Protocolo de Palermo

sábado, 27 de abril de 2019

Decepcionante, respuesta de México ante tortura: organismos en la ONU


Buscar 



Inicio / 


Política / 


Decepcionante, respuesta de México ante tortura: organismos en la ONU


Decepcionante, respuesta de México ante tortura: organismos en la ONU

Emir Olivares Alonso, enviado | viernes, 26 abr 2019 14:56   

Asamblea general de la ONU. Foto Ap

Ginebra, Suiza. Para la delegación nacional e internacional de organizaciones civiles que participaron en la evaluación de México ante el Comité contra la Torturas de la Organización de las Naciones Unidas (CAT, por sus siglas en inglés) la respuesta que el Estado mexicano dio en torno a la situación de ese delito en el país fue decepcionante.

Lamentaron que los representantes del gobierno de Andrés Manuel López Obrador "hayan negado la gravedad y extensión de la práctica de tortura y otros malos tratos". Y subrayaron que un primer paso para combatir ese flagelo es que el Estado reconozca públicamente el alcance de ésta y de la impunidad además de poner freno a la estigmatización de las víctimas.

Este viernes se realizó en esta ciudad la segunda y última audiencia pública en la evaluación de México ante el CAT, esto en el marco el 66 periodo de sesiones de esta instancia internacional, conformada por diez expertos independientes.

Diversas organizaciones civiles, como en Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos Todos los Derechos para Todas y Todos, Documenta, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas, entre otras, acompañadas por la Organización Mundial contra la Tortura, acudieron a las sesiones del CAT para ser partícipes en la evaluación a México.

domingo, 9 de julio de 2017

miércoles, 12 de octubre de 2016

El Protocolo de Estambul. Capítulo VI. La investigación de casos de tortura en el ámbito psicológico.


El capítulo VI del Protocolo de Estambul (OACNUDH, 2004) establece los lineamientos que se deberán seguir para realizar una adecuada investigación de los signos psicológicos indicativos de un
acto de tortura. Este capítulo consta de tres apartados principales. Cada uno de ellos
contempla las recomendaciones para que el/la psicólogo/a o psiquiatra pueda realizar y
documentar una investigación de tortura desde el ámbito psicológico. El apartado A señala
las generalidades para una evaluación psicológica su importancia y contextualización. El
apartado B detalla cuales pueden ser las secuelas psicológicas que el/la profesional de la
salud mental puede encontrar en una víctima de tortura, entre ellas las reacciones más
frecuentes tales como la reexperimentación del trauma; la evitación y el embotamiento
emocional; la hiperexcitación; los síntomas de depresión, la disminución de la autoestima y
la desesperanza en cuanto al futuro; la disociación, la despersonalización y el
comportamiento atípico; las quejas psicosomáticas; las disfunciones sexuales; la psicosis; la
utilización abusiva de sustancias; y el deterioro neuropsicológico. Este apartado incluye
también las clasificaciones y criterios diagnósticos para establecer algunos de los trastornos
psicológicos característicos encontrados en víctimas de tortura como pueden ser: los
trastornos depresivos, el trastorno de estrés postraumático, el cambio de personalidad
duradero, el abuso de sustancias, entre otros. Finalmente, el apartado C realiza una serie de
recomendaciones a tener en cuenta durante el proceso de las evaluaciones psicológicas
como son las consideraciones éticas y clínicas, recomendaciones para el proceso de
entrevista y los componentes que deberá contemplar el informe final.

Bibliografia: 
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACNUDH) (2004). “Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Protocolo de Estambul”,

Formato de Consentimiento Informado para la evaluación psicológica en casos de tortura

DICTAMEN MÉDICO/PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO
PARA CASOS DE POSIBLE TORTURA Y/O MALTRATO

Consentimiento informado para la evaluación psicológica en casos de tortura

INSTRUCCIONES: Llene con letra de molde las lineas en blanco y marque con una X dentro de los
paréntesis de acuerdo con su decisión.

___________________________________________ a _____ de ________________ 20___

Yo _________________________________________________ una vez informado(a) de: la afiliación laboral del evaluador, contexto, marco, procedimiento y propósito de la evaluación psicológica; los límites de la confidencialidad; los beneficios y posibles resultados de la evaluación psicológica; el derecho a rehusar la evaluación, a pedir una segunda opinión o una evaluación por otro psicólogo/a de mi preferencia, de la toma de fotografías, audiograbación o videograbación, que se estimen convenientes a criterio del evaluador(a).

Declaro SÍ ( ) NO ( ) estar totalmente de acuerdo en participar en la aplicación del dictamen psicológico, decisión que tomo sin ningún tipo de presiones o amenazas.

SÍ ( ) NO ( ) acepto participar en la evaluación en el entendido de que se trata de un requisito indispensable solicitado por: __________________________________________________.

Por lo cual SÍ ( ) NO ( ) me comprometo a seguir las instrucciones y a contestar las preguntas que me sean formuladas, tanto en la aplicación de pruebas psicológicas, como en la entrevista psicológica incluyendo la historia de la tortura por los motivos siguientes:
___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Nombre y firma del evaluado/a                                          Nombre y firma del evaluador(a)
____________________________                                  _______________________________
____________________________                                  _______________________________

Nombre y firma del defensor y/o persona                         Nombre y firma de persona y/o
de confianza                                                                       perito/a presente
____________________________                                   _______________________________
____________________________                                    _______________________________
Nombre y firma de algún otro funcionario                         Nombre y firma de persona y/o
                                                                                            o persona presente perito/a presente
____________________________                                   _______________________________
____________________________                                    ________________________________




El Protocolo de Estambul.

El Protocolo Estambul (OACNUDH, 2004)  es el principal instrumento enfocado a la investigación de la tortura y está conformado por seis capítulos y cuatro anexos.

El primer capítulo hace una reseña histórica del derecho a la prohibición de la tortura.

El segundo capítulo trata sobre la responsabilidad ética y profesional de quienes tengan a su cargo la responsabilidad de investigar un caso de tortura (entre ellos, el personal de las ciencias de la salud) y sobre la responsabilidad de obtener el consentimiento informado al momento de realizar cualquier estudio o intervención en una persona. 

En el tercer capítulo se establecen los lineamientos y principios básicos para realizar una investigación y documentación eficaces de casos de tortura; este capítulo es quizá el más importante de todo el documento, pues en él se establecen los pasos necesarios para establecer el comité investigador que será el equipo encargado de llevar a cabo la investigación propiamente dicha del acto de tortura. 

El cuarto capítulo explica al equipo investigador cuáles deben ser las consideraciones necesarias para realizar las entrevistas. 

El quinto capítulo presenta al personal médico todo lo relacionado al aspecto físico y fisiológico de la tortura, haciendo una relación de los distintos métodos de tortura a los que se pueden enfrentar y las especificaciones técnicas para documentar el caso. 

Finalmente, el sexto y último capítulo se enfoca en los hallazgos psicológicos que se pueden detectar en las personas que han sido víctimas de tortura, este último capítulo está dedicado a la evaluación psicológica y psiquiátrica de las personas que alegan haber sido sometidas a actos de tortura. 

Además de lo anterior el manual contiene cuatro anexos, el primero corresponde a los Principios básicos para llevar a cabo una investigación de tortura, el segundo se refiere a las pruebas médicas de diagnóstico, el tercero corresponde a los dibujos anatómicos que deberá usar el personal médico al momento de realizar sus revisiones físicas y el último anexo presenta un modelo mediante el cual se deberá presentar el informe médico final de la investigación.

Bibliografia: 
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACNUDH) (2004). “Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Protocolo de Estambul”,

miércoles, 8 de junio de 2016

Sobre la ética al cobrar honorarios profesionales.

¿Cuanto debe cobrar un perito de parte? Esta cuestionamiento ha sido planteado por un psicólogo forense en un foro jurídico de la web transcribo de manera textual la respuesta dada por un abogado litigante.

"Licenciado Forense... Te tiro los lineamientos generales sobre honorarios periciales en materia penal... En primer lugar, como parámetro se toma muy en cuenta la gravedad del hecho imputado, el estado público de la causa, y la capacidad económica del cliente..(esos datos lo debes charlar muy bien con el abogado defensor, pues se supone que trabajan en equipo)... Como muy bajo -al menos yo- estoy pagando al profesional que actúa como perito de parte $ 2.000 ... Dicho monto se hace efectivo en un 50% al asumir el cargo, y el otro 50% al concluir el informe...  
     Pero en realidad los honorarios periciales dependen de la zagacidad y habilidad, "RECONOCIDA", del profesional que se pretenda contratar para que actúe como perito de parte... Y ello es directamente proporcional con el trabajo realizado... Pues si yo se que Ud. es muy bueno en lo suyo... yo mismo me encargo de que Ud. "COBRE MUY BIEN SUS HONORARIOS", pues a mí me interesa de que sea parte de "DEL EQUIPO"... 
      Otra cosa fundamental que debe tener MUY EN CUENTA... Es la forma en que Ud. debe confeccionar el informe pericial para entregar a la fiscalía.. pues el mismo es como un traje a medida, es decir, A LA MEDIDA DE LA DEFENSA TÉCNCIA... Ese pequeño, pero GRAN DETALLE para la defensa, muchas veces NO ES ATENDIDO por el perito y termina informando como si fuera un puro asunto de su ciencia, olvidándose los intereses por el cual fue contratado para defender junto con el abogado...  
      Para darle un ejemplo le voy a referenciar un causo por abuso sexual (cuya víctima era una menor) que no hace mucho defendí con mí estimada amiga Claudialo... Como todo buen espadachín sabrá... la principal defensa "en ciertos casos de abuso sexuales" están centradas esencialmente en las pericias psicológicas a la víctima... Para dicha defensa era fundamental contar con un "BUEN PSICÓLOGO" para que oficie de perito de parte... así las cosas, (y como aún no formé en Bs As la calidad del equipo médico que tenía en CBA) con Clau empezamos a contactar a cuantos psicologos nos recomendaran para el asunto, hasta que dimos con uno que con el curriculum de capacitación que tenía, NOS VENDIO EL BUZÓN!!!...juajajaja...Y en vista a ello contratamos sus servicios... y por muy buena plata por su gestión....  
       Pero que pasooooo... dicho profesional enfrascado en su óptica puramente científica propia de su materia, pretendía entregar un informe pericial, que a la postre, resultaba altamente perjudicial para los intereses de la defensaaaa!!!!...   ... Uhhh... el quilombo que se armó con dicho profesional cuando le dí las directivas a mí amiga Claudia para que "PODARA" dicho informe y lo redujera a lo mínimo indispensable... puesto que el propio informe del perito oficial nos era ventajoso en un punto, por lo que 'SÓLO restaba fortalecer otroooo!!!... Y esa pequeña tarea que debía cumplir nuestro perito de control, en los hechos NO LO CUMPLIO... Con el agrabante que al perito NUNCA SE LE REQUIRIÓ que fuera más allá de su ciencia... Pues en ese sentido respetamos los ámbitos propios de trabajo, y no pedimos que se defienda en el ABSURDO, si desde la zagacidad y habilidad propia de la incumbencia...  
        Colorín... coloradooo... El informe pericial fue redactado por la defensa técnica del imputado.... Osea... se pagooo buena plata al pedoooo al peritooooo... Pero eso si... a dicho profesional NO LO CONTRATAMOS NUNCA MASSSSS!!!...
       Por cierto... me olvidé decir que la defensa, gracias a la seudo-psicologa CLAUDIALO, fue EXITOSAAAA!!!...juajajaj..."

Fuente:  http://www.portaldeabogados.com.ar/foros/viewtopic.php?f=3&p=617158

Ahora yo me pregunto, ¿es ética la respuesta del abogado penalista?

¿Debe un perito en psicología realizar "trajes a la medida" para defender causas cuestionables a cambio de una cantidad $X?

¿Debe el perito únicamente limitarse a dar respuesta al planteamiento del problema jurídico sin ir más allá de la ciencia?

¿No nos convierte éste "enfoque de defensa" en una especie de "psicólogos mercenarios"?

domingo, 29 de mayo de 2016

El paradigma dictamen pericial-planteamiento del problema juridico

Desde la perspectiva del derecho, existe un paradigma que apunta a que el perito únicamente debe responder el planteamiento que le solicitó el juez, ministerio público o defensor público federal o abogado particular, y no responder más allá de lo solicitado.
Esto hace que el perito deba mantenerse al margen de la investigación, y limitarse únicamente a responder la pregunta que se le hace, aun cuando esta pregunta esté mal planteado o incluso sea contraria al objetivo de la investigación.
Analicemos un ejemplo. Si dentro de una investigación de pornografía infantil el fiscal solicita la intervención de un perito en psicología y le pide que éste le realice un estudio de personalidad a la víctima. Atendiendo a esta  petición el psicólogo puede aplicar X pruebas psicológicas a fin de señalar cuales son los rasgos y la dinámica de personalidad de dicha víctima. Y decir por ejemplo que esa personas esa persona se encuentra ubicada en sus esferas psicológicas de tiempo, lugar, persona y circunstancias, que no presenta alteraciones que permitan suponer la existencia de un daño orgánico cerebral con una capacidad intelectual de término medio, que es una persona extrovertida, que se encuentra identificada con su rol psicosexual, etcétera, y emitir su dictamen al fiscal. Este dictamen a todas luces, no va a servir de nada en la investigación de pornografía infantil de la cual la persona fue víctima., ya que el fiscal puede malinterpretar que como no existe alteración emocional no existió la violación a la víctima
Si la investigación de pornografía infantil es deficiente y el fiscal de manera dolosa o imprudencial determina que no ha existido un delito de pornografía contra la víctima, esto convierte al perito en cómplice involuntario del fiscal o investigador. Esto fue común en las deficientes investigaciones en el caso del “campo algodonero vs México” donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos detectó durante las investigaciones de las víctimas, donde encontró “deficiencias en las investigaciones”.
Así entonces si uno como perito se limita a contestar única y exclusivamente el planteamiento que le solicitan, aun cuando durante sus estudios detecte que hay violaciones a derechos humanos y por la normatividad del derecho no las reporte está contribuyendo a su vez a perpetuar una violación a los derechos humanos, y está faltando a la obligación de una efectiva investigación y a su vez está violando el derecho a la efectiva aplicación de la justicia.

Así que el paradigma jurídico que indica que el perito no debe responder más de lo que se le pregunta debiera modificarse. Y sustituirse por uno nuevo que establezca que cuando un perito detecte una violación a derechos humanos deba indicarlo en su dictamen, aun cuando ese no haya sido el motivo de su intervención.

lunes, 9 de febrero de 2015

La visión filosófica del Suicidio.

“Matarse es, en cierto sentido y como en el melodrama, confesar. Es confesar que la vida nos supera o que no la entendemos. Mas no vayamos demasiado lejos en estas analogías y volvamos a las palabras corrientes. Es solamente confesar que ‘no vale la pena’. Vivir, naturalmente, jamás es fácil. Seguimos haciendo los gestos que la existencia pide por muchas razones, la primera de las cuales es la costumbre. Morir voluntariamente supone que hemos reconocido, aunque sea instintivamente, el carácter ridículo de esta costumbre, la ausencia de toda razón profunda para vivir, el carácter insensato de esa agitación cotidiana y la inutilidad del sufrimiento.
¿Cuál es, pues, ese incalculable sentimiento que priva al espíritu del sueño necesario para su vida? Un mundo que podemos explicar, aunque sea con malas razones, es un mundo familiar. Pero en cambio en un universo privado de pronto de ilusiones y de luces, el hombre se siente extranjero. Es un destierrro sin remedio, pues está privado de los recuerdos de una patria perdida o de la esperanza de una tierra prometida. Ese divorcio entre el hombre y su vida, el actor y su decorado, es propiamente el sentido de lo absurdo. Y como todos los hombres sanos han pensado en el suicido, cabe reconocer, sin más explicaciones, que hay un lazo directo entre ese sentimiento y la aspiración a la nada.”
Albert Camus, El mito de Sísifo, Alianza, 16

domingo, 21 de diciembre de 2014

Las evaluaciones de confianza no sirven. En México se han aplicado desde hace mas de quince años y el país se encuentra en la mayor crisis de inseguridad de los últimos sexenios. ¿qué está pasando entonces? O se deja a aplicar exámenes de confianza solo a las corporaciones de policía y procuradurías y se buscan nuevos mecanismos anticorrupción. O se aplican exámenes de control de confianza a todos los empleados de oficinas de gobierno donde existen actos de corrupción. Además de aplicarle exámenes a todos los que tengan cargos de elección popular. Diputados, senadores, síndicos, presidentes
 municipales, gobernadores, etc. Además de incluir en la lista a jueces y empleados de todos los juzgados del país. Tarea harto difícil.

miércoles, 11 de junio de 2014

Definición de Pornografía infantil.

Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Definición de Desaparición forzada de personas.

Se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

lunes, 9 de junio de 2014

Definición de trata de personas.

De acuerdo con el "Protocolo de Palermo", por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el trasla�do, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la
fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o
de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o benefi�cios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra,
con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de
la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios
forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos.

jueves, 29 de mayo de 2014

¿De qué trata la trata de personas?

La trata consiste en usar,  para el propio provecho  y de un manera abusiva, las características físicas y cualidades de una persona.

Para que la explotación sea efectiva los tratantes recurren a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas.

Los medios que usan los tratantes para llevar a cabo sus acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o alguna situación de vulnerabilidad de la víctima de trata.

Además se puede considerar trata de personas a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. 

La explotación puede incluir, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos. 

Fuente: WWW.ACNUR.ORG

viernes, 20 de diciembre de 2013

martes, 19 de noviembre de 2013

domingo, 17 de noviembre de 2013

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984

Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 (1)

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,

Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana,

Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,

Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,

Han convenido en lo siguiente:
Parte I

Artículo 1

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

Artículo 2

1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Artículo 3

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

Artículo 4

1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Artículo 5

1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 6

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 7

1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.

3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

Artículo 8

1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 9

1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.

Artículo 10

1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.

2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

Artículo 11

Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.

Artículo 12

Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

Artículo 13

Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.

Artículo 14

1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

Artículo 15

Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.

Artículo 16

1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.

Parte II

Artículo 17

1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con arreglo a la presente Convención.

3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.

5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.

Artículo 18

1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:

a) Seis miembros constituirán quórum;

b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.

Artículo 19

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.

3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular.

4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 20

1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.

2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.

3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.

4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.

5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.

Artículo 21

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;

c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención;

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;

e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación;

f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier información pertinente;

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras;

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 22

1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.

2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado.

4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.

5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:

a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;

b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención.

6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.

8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 23

Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 24

El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Parte III

Artículo 25

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 26

La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 27

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20.

2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 29

1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 30

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 31

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.

Artículo 32

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;

c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.

Artículo 33

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Declaración Universal de Derechos Humanos
PREÁMBULO

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1.

    Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2.

    Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
    Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3.

    Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4.

    Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5.

    Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6.

    Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7.

    Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra tod provocación a tal discriminación.

Artículo 8.

    Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9.

    Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10.

    Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11.

    1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
    2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12.

    Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13.

    1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
    2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14.

    1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
    2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15.

    1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
    2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16.

    1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
    2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
    3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17.

    1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
    2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18.

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19.

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20.

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
    2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21.

    1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
    2. Toda persona tiene el derecho de accceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
    3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22.

    Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

.
Artículo 23.

    1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
    2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
    3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
    4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24.

    Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25.

    1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
    2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26.

    1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
    2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
    3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27.

    1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
    2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28.

    Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29.

    1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
    2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
    3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30.

    Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.